El Boletín Oficial del Estado ha publicado hoy la Orden APA/974/2019, de 27 de septiembre, por la que se extiende el acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector y se fija la aportación económica obligatoria para realizar actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y el conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios durante las campañas 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024.
La aportación económica obligatoria será de seis euros por tonelada de aceite de oliva. Dicha aportación quedará dividida en dos cuotas de tres euros por tonelada cada una, denominadas «cuota de producción y elaboración» y «cuota de comercialización/envasado» respectivamente.
La «cuota de producción y elaboración» se aplicará a todo el aceite de oliva producido en España y se devengará en el momento de su salida de la almazara o desde las instalaciones de terceros donde ésta tenga el aceite producido depositado, cualquiera que sea su destino, siempre que dichas salidas se realicen dentro del periodo de vigencia de la extensión de norma, con independencia del año de producción del aceite. La obligación de pago recaerá en el titular de la almazara que produzca el aceite.
En los casos de prestación de servicio de molturación a terceros («a maquila» o «forfait») el obligado al pago de la «cuota de producción y elaboración» será la almazara que presta dicho servicio de molturación a cuenta del propietario de la «aceituna», a quien la almazara repercutirá el coste correspondiente derivado de esta obligación.
En cuanto a la «cuota de comercialización/envasado», se aplicará a todo el aceite de oliva comercializado o envasado en España. Dicha cuota se devengará, con carácter general, en el momento de la entrada en las instalaciones de la entidad compradora que recepcione el aceite procedente de la almazara que lo produjo (primera transacción comercial), o en el momento de la entrada del aceite en la entidad envasadora (si este aceite no ha sido aún objeto de comercialización), siempre que dichas operaciones se realicen dentro del periodo de vigencia de la extensión de norma y con independencia del año de producción del aceite. El obligado al pago será el titular de la entidad compradora en el caso de la comercialización, o de la envasadora, respectivamente. Si el primer comprador es un operador que no dispone de instalaciones propias, la «cuota de comercialización/envasado» se devengará en el momento de la compraventa, siendo dicho operador el obligado al pago, con independencia de quien sea la entidad que lo retire de la almazara.
También se aplicará la «cuota de comercialización/envasado» al aceite que las almazaras exporten a granel, tanto con carácter intracomunitario como extracomunitario, siendo estas las obligadas al pago. La cuota se devengará en el momento de la salida del aceite de la almazara o de las instalaciones de terceros donde aquella tenga el aceite producido depositado.
Igualmente se aplicará la «cuota de comercialización/envasado» a los aceites de oliva importados con origen intracomunitario o extracomunitario, durante el periodo de vigencia de la extensión de norma, exceptuando los que estén acogidos al régimen de perfeccionamiento activo, cuota que se devengará en el momento de la recepción del aceite por el importador, siendo el obligado al pago el titular de la entidad receptora. Todo ello, sin perjuicio de los casos particulares que se contemplan en la orden.
El pago del importe de las cuotas se realizará mensualmente por las entidades obligadas al pago, antes del último día del mes en que se factura la cuota correspondiente.
Si transcurridos los cinco años de vigencia de la extensión de norma, existiese un remanente de recursos procedentes de las aportaciones, deberá destinarse a financiar las actividades de la interprofesional previstas en la orden de extensión de norma, en su prórroga o en las que expresamente se recojan en una nueva extensión de norma con idénticas finalidades.
Únicamente en caso de que no se produzca ninguno de los supuestos anteriores, se procederá a la liquidación del remanente, devolviéndolo proporcionalmente a las cantidades aportadas en la última campaña, una vez queden liquidadas y finiquitadas todas las obligaciones de la interprofesional.
El período de vigencia de la presente extensión de norma comprenderá desde el día de su entrada en vigor, es decir, desde mañana, hasta el 30 de septiembre de 2024.
Pueden consultar el texto íntegro de la orden en el siguiente enlace.
https://www.boe.es/boe/dias/2019/09/30/pdfs/BOE-A-2019-13897.pdf